domingo, 13 de febrero de 2011

notas de derecho civil, 12.02.2011

12 de Febrero de 2011
LOS BIENES[1]
ELEMENTOS DE LOS BIENES.
a.       Debe tener una realidad no solo física, también debe de existir para el mundo del derecho.
b.      Aptitud de este para entrar en las relaciones de derecho. Exista en el derecho.
COMO SE CLASIFICA:
Física o jurídica
Por su naturaleza, posibilidad de uso.
a.       Corporales.
Tener existencia física para los sentidos.
b.      Incorporales.
No tienen cuerpo.

Por su susceptibilidad de sustitución.
Fungible.
No tiene individualidad propia, se puede sustituir uno por otro de mismo género.
In fungible.
Individualidad precisa y concreta no puede ser sustituida por otro.

Por la posibilidad de uso repetible.
Consumible.
Es uso altera su substancia ya no se puede utilizar.
No consumible.


Posibilidad de fraccionamiento.
Divisible.
Se puede dividir en partes sin afectar la naturaleza real.
Indivisible.
No admite la división por su naturaleza y uso.

Por su existencia en el tiempo.
Presente.
Goza de existencia actual.
Futuro.
Su existencia no es real debe esperarse para tenerla.

Por su existencia en el espacio[2].
Inmuebles.
No se traslada de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.
Clasificación:
a.       Por naturaleza
Suelo y subsuelo
b.      Por incorporación
Merecen la clasificación por pertenecer al suelo o se incorporan de manera permanente.
c.       Por destino
Siendo mueble por naturaleza están al servicio permanente.
d.      Por analogía
Incorpóreos que se asimilan.
Muebles.
Se traslada de un lugar a otro sin pena de su detrimento.

Por conexión de unos con otros:
·         Constitución y contenido
Singulares.
Universales.
Varios elementos.
·         Jerarquía que entran en relación.
Principales.
Mayores atributos.
Accesorios.
Existen condicionados por otros.
·         Susceptibilidad de tráfico.
Dentro del comercio.
Fuera del comercio.
Ejemplo El mar.

Titular de propiedad del Estado y particulares.
Carácter de pertenencia.
Dominio público.
Uso común[3].
Uso no común.[4]
Dominio privado.
De propiedad privada:
Pertenecen a las personas individuales con un título que los acredita como tal[5].
La propiedad y demás derechos reales:
Derecho Real:
Concede al titular un poder inmediato y directo sobre una cosa que puede hacer valer frente a todos.
Cosa.
Es un objeto o elemento.
Bien.
Objeto sujeto a apropiación.
                Diferencia:
                El bien está sujeto a apropiación y la cosa no, el bien es apropiable y la cosa no.
Naturaleza jurídica de Derecho Penal:
a.       Teoría clásica
Se define que el derecho real se desarrolla entre un hombre y una cosa, derecho real, el titular no necesita intermediario.
b.      Teoría personalista, obligacionista
Derecho real vinculado entre el titular y demás hombre.
c.       Teoría ecléctica.
Doctrina que concilia las dos teorías anteriores.
Se desprende de dos elementos fundamentales.
Elemento interno.
El poder del hombre sobre la cosa.
Elemento externo.
El derecho real se hace valer sobre todos.

Elementos del Derecho Real:
·         Poder inmediato y directo, el titular domina la cosa.
·         Motiva una abstención en la colectividad señalada por los personalistas.
Yo soy el titular y nadie me puede quitar el derecho mediante la colectividad.
Características que derivan de los elementos.
·         Singularidad de la adquisición de forma simple.
·         El escaso pode creador de la voluntad humana.

Diferencia entre derecho real y derecho personal
Derecho real.
Concede al titular un derecho real e inmediato.
Derecho personal
Facultad de exigir a un sujeto deudor que se haga efectivo el compromiso.

Clasificación Derecho Real:
                Según el Autor.
Sánchez Román.
                Similares del dominio.
a.       Posesión
Derecho sobre algo, pero no titularidad.
b.      Hereditario.
El que hereda es conocido también como causante.
Es el derecho sobre los bienes de un propietario.
c.       Arrendatario.
Gozan de un bien con limitantes según la ley.
Derecho real limitativo.
Limitan la propiedad.
a.       La servidumbre.
Tiene la obligación de ceder.
b.      Censos (no está incluido en nuestra ley)
c.       Hipoteca.
Dejar en garantía un bien inmueble que queda en suspenso mientras exista el compromiso.
Cuic Peña.
                Por el objeto.
·         Derecho real sobre cosas corpóreas.
·         Derecho real sobre cosas incorpóreas
·         Por protección que el derecho le brinda.
·                    Provisoria.
Posesión
Derecho posesorio.
·                    Perfecta.
La propiedad legalmente escrita.

                Por la finalidad institucional (goce)
a.       Usufructo
Derecho de una propiedad de gozar como propio, con las limitaciones de ley, todos los frutos recibidos de él los puede gozar el usufructuario.
b.      Uso
Similar al usufructo.
c.       Habitación
d.      Servidumbre
Derecho real de garantía.
a.       Prenda
Bien mueble que queda como garantía
b.      Hipoteca.
Bien inmueble que queda como garantía.
                Derechos reales de adquisición.




[1] Art. 442, Código Civil, Son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles.
[2] Art. 446, Código civil, Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre inmuebles. y las acciones que los aseguran..
[3] Art. 458, Código civil, Son bienes nacionales de uso público común: 1°. Las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad privada, 2°. Los puertos, muelles, embarcaderos, pontones y demás obras de aprovechamiento general, construidos o adquiridos por el Estado o las municipalidades; 3°. Las aguas de la zona marítima territorial en la extensión y términos que fije la ley respectiva; los lagos y ríos navegables y flotables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite al territorio nacional; las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en la forma que establece la ley de la materia; y las aguas no aprovechadas por particulares; y 4°. La zona marítimo-terrestre de la República, la plataforma continental, el espacio aéreo y la estratosfera en la extensión y forma que determina la ley.
[4] Art. 459, Código civil, Son bienes nacionales de uso no común: 1°. Los que están destinados al servicio del Estado, de las municipalidades y de las entidades estatales descentralizadas, y los demás que constituyen su patrimonio; 2°. Los de uso público, cuando dejen de serlo de hecho o por virtud de una ley; 3°. Los ingresos fiscales y municipales; 4°. El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos, así como cualquiera otra sustancia orgánica o inorgánica del subsuelo; 5°. Los terrenos baldíos y las tierras que no sean de propiedad privada; 6°. Los que habiendo sido de propiedad particular queden vacantes, y los que adquieran el Estado o las municipalidades por cualquier título legal; 7°. Los excesos de propiedades rústicas o urbanas, de conformidad con la ley; y 8°0. Los monumentos y las reliquias arqueológicas.
[5] Art. 460, Código civil, Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal.

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