sábado, 12 de febrero de 2011

escuelas del derecho penal

ESCUELAS DEL DERECHO PENAL

1.       Definición:
Las Escuelas del Derecho Penal son un conjunto de doctrinas y principios que a través de un método tienen por objeto investigar la filosofía del derecho de penar, la legitimidad del Jus Puniendi la naturaleza del delito y los fines de la pena.

2.       Escuela clásica del Derecho Penal
Es evidente aún en nuestros días, que la obra de Beccaria suele ser el antecedente inmediato más importante que impulsó a la corriente clásica del Derecho Penal, esta corriente de pensamiento auténticamente jurídico-penal, se inicia a principios del siglo XIX en la “Escuela de juristas” como originalmente se denominó a la Escuela Clásica de nuestra ciencia, siendo sus más connotados representantes: Giandoménico Romagnosi, Luigi Luchini, Enrico Pessina y Franceco Carrara. Es sin duda la Escuela Clásica la que en aquella época subrayó el carácter eminentemente científico de nuestra ciencia, cuya idea fundamental era la tutela jurídica. Sin embargo, no se puede hablar de un Derecho Penal Clásico, sin exaltar la personalidad de su más grande, prodigiosos y genuino representante, cual fue el maestro de la Real Universidad de Pisa, Francesco Carrara, a quien pueden resumirse los más importantes logros de aquella escuela. Según lo explica el Doctor Sebastián Soler (Prólogo a la traducción de la obra Programa del Curso de Derecho Criminal de Francesco Carrara (Parte General)), con la doctrina de Carrara alcanza el Derecho Penal un punto en el cual ya no solamente el juez, sino el legislador mismo no puede apartarse sin incurrir en tiranía, es decir, en la negación misma del Derecho. Con la construcción de Carrara quedan separadas las esferas de responsabilidad tradicionalmente confundidas por la religión, por la moral y por el Derecho; éste es tal vez, el significado histórico-político más importante de la obra Carrariana, pues si bien, el movimiento de liberación del Derecho Penal comienza con la obra del Marqués de Beccaria, la total construcción de un sistema completo no fue realizada sino por Carrara, recogiendo la doctrina de las fuerzas del delito, enunciada por Carmignani, su maestro inmediato, en quien faltó tal vez, esa solidez de pensamiento y firmeza de ideas que caracteriza la grandeza del discípulo. Lo decisivo para el acierto de la construcción fue el hecho de que Carrara situara el delito en la esfera ontológica correcta, como un ente jurídico, y no como un puro hecho natural. La circunstancia de que se manejen como ideales los objetos jurídicos, reconociendo en ellos la preexistencia de ciertas cualidades, independientemente del hecho de que ellas sean o no, efectivamente pensadas por quien las considera, eleva el pensamiento Carrariano al nivel de una ontología jurídica ideal, dotándola de las más insospechadas conexiones con puntos de vista jurídicos modernísimamente alcanzados por la aplicación del método fenomenológico al estudio de los conceptos jurídicos.
Para la Escuela Clásica y la doctrina carrariana, el fundamento del Jus Puniendi es la sola justicia. Se equivoca, dice: el que ve el origen del derecho de castigar en la sola necesidad de la defensa, desconociendo el primer origen de ella en la justicia. Yerra, quien ve el fundamento del derecho de castigar tan sólo en el principio de justicia, sin restringirlo a los límites de la necesidad de la defensa. De ahí, pues, que tal fundamento debe buscarse en la justicia, pero restringido por la necesidad de la defensa. La ley penal no puede entrar a considerar sino aquellos hechos que se han realizado por un hombre, en violación de la ley, con plena conciencia. Es decir, con pleno discernimiento, voluntad y libertad. Para que una acción pueda por la autoridad social, ser legítimamente declarada imputable a su autor como delito son indispensablemente necesarios: que le sean imputable moralmente, que pueda imputarse como acto reprochable; que sea dañosa a la sociedad; y, precisamente que esté promulgada la ley que los prohíbe.
                2.1 Postulados de la Escuela Clásica
Con los criterios planteados, la corriente clásica del Derecho Penal, sentó las bases para construir un colosal monumento jurídico que resplandeció sobre todas las construcciones penales alcanzadas hasta esa época, cuyos postulados más importantes podemos resumirlos de la manera siguiente:
a.       Respecto al Derecho Penal. Se consideró como una ciencia jurídica que debía estar incluida dentro de los límites que marca la ley, sin dejar nada al arbitrio del juez, cuyo fundamento debía ser la justicia limitada a las necesidades de defensa, buscando con ello la tutela jurídica, a través del estudio de tres temas fundamentales: el delito, la pena y el juicio penal.
Fuera de Italia debe mencionarse a Feuerbach, autor del Código de Bavaria (Alemania) de 1813 quien realizó aportaciones sobre el principio de legalidad y sobre la fundamentación de la prevención general y a Bentham Inglaterra, quien realizó estudios sobre la concepción utilitaria de la pena pero especialmente en el campo penitenciario (citados por Berdugo, I. y Arroyo Z. L. Manual de Derecho Penal, pág. 78).
b.      Respecto al método. Consideraron que el método más apropiado para el estudio de su construcción jurídica era el “Racionalista o Especulativo” del cual sirven las ciencias jurídico-sociales.
c.       Respecto al delito. Sostuvieron que no era un ente de hecho, sino un “Ente jurídico”, una infracción a la ley del Estado; considerando que al definir el delito como un ente jurídico, quedaba establecido, de una vez para siempre, el límite perpetuo de lo prohibido, distinguiéndolo, además, de lo que podía ser una infracción a la ley moral o a la ley divina, que no son delito.
d.      Respecto a la pena. La consideraron como un mal, a través del cual, se realiza la tutela jurídica, siendo la única consecuencia del delito.
Se consideró que el delito es la infracción de la ley del estado pero que ésta debe adaptarse a la ley natural, con lo que se evidencia “que el objeto de análisis no es el derecho positivo sino un derecho ideal que debe ser elaborado con ayuda de la razón y del que las leyes estatales han de extraer un contenido. “(Berdugo I., y Arroyo Z. L. ob. Y pag. Cit.)
e.      Respecto al delincuente. No profundizaron en el estudio del delincuente, más que como autor del delito, afirmando que la imputabilidad moral y el libre albedrío son la base de su responsabilidad penal. A decir del penalista Juan P. Ramos, la Escuela Clásica no ignoraba al delincuente sino que lo excluía porque no lo necesitaba para su construcción jurídica. Al Derecho Penal Clásico le interesa el acto del delincuente mismo. Y ni siquiera el acto sólo del delincuente, sino el acto relacionado con una violación al Derecho, que lo convierta en ente jurídico.
Luego de haber desarrollado un exhaustivo estudio de los postulados anteriormente enunciados, dándole así un carácter puramente científico al Derecho Penal, el célebre maestro pisano, padre de la Escuela Clásica, Francesco Carrara, consideró que nuestra ciencia (el Derecho Penal) había alcanzado su más alto grado de perfeccionamiento al extremo que aconsejaba a sus discípulos dedicaran sus investigaciones al juicio penal (Derecho Procesal Penal).
Ciertamente para esa época (año de 1850), la construcción carrariana había establecido las estructuras para un nuevo Derecho Penal, cuyas semillas germinaron y florecían por toda la Europa del siglo XIX, haciendo alarde de su nombre “Derecho Penal Clásico” se ha reservado siempre para aquellas actividades del hombre que aparecen ya como definitivamente consagradas y que pueden servir como arquetipo para nuevas realizaciones.
En el ámbito penal se establecieron dos grandes corrientes positivas, el positivismo criminológico, especialmente en Italia, y el positivismo jurídico penal receptado por la ciencia alemana, cuyos más relevantes representantes fueron Binding en cuanto al positivismo jurídico normativista y Von Liszt en cuanto a positivismo jurídico sociológico y cuyos efectos fueron distintos a los producidos en la ciencia italiana, como se analiza en esta obra en el capítulo correspondiente al delito, por contener el todavía vigente código penal, gran influencia de aquellos pensamientos.

3.       Escuela Positiva del Derecho Penal
A mediados del siglo XIX, cuando la corriente clásica del Derecho Penal, consideraba haber alcanzado su más alto grado de perfeccionamiento, en relación a la majestuosa construcción jurídica carrariana, que ya brillaba deslumbrantemente por toda Europa, aparece en Italia una nueva corriente de pensamiento en la ciencia del Derecho Penal, que aprotándose radicalmente de los principios y postulados clásicos hasta entonces aceptados, provocó una verdadera revolución en el campo jurídico penal, minando su estructura desde los cimientos hasta sus niveles más elevados; tal es el surgimiento de la Escuela Positiva del Derecho Penal, que atacando impetuosamente los más consagrados principios de la Escuela Clásica, creó una profunda confusión en las ideas penales de esa época que no podemos más que denominarle “la crisis del Derecho Penal Clásico”, por cuanto que hicieron caer a nuestra ciencia en una desubicación que duró casi más de medio siglo.
La corriente positiva del Derecho Penal, representada por Cesare Lombroso, Rafael Garófalo y Enrico Ferri, justificados por haber comprobado la inutilidad de los principios clásicos para la reforma del delincuente, la ineficacia de las penas para contener la delincuencia, el aumento de la criminalidad, de la reincidencia y la delincuencia infantil y advirtiendo el peligroso contraste entre los datos psiquiátricos y las “teorías místicas de la imputabilidad moral del hombre”, plantearon una nueva corriente conformada de investigaciones antropológicas, psíquicas, sociales y estadísticas que apartaron a la disciplina penal del carácter especulativo que había tenido en la corriente Clásica convirtiéndola en una disciplina experimental que formaba parte de las ciencias naturales o fenomenológicas.
Según explicaciones del profesor argentino Juan Ramos, la Escuela Positiva del Derecho Penal evolucionó en tres etapas: la primera etapa “antropológica”, está representada por Cesare Lombroso, y, dentro de ella, la preocupación dominante es el estudio del delincuente en sus particularidades anatómicas, o morfológicas. Pero, en tal época se ignoraba al Derecho Penal, puesto que Lombroso era Médico y sentía por el derecho “el desapego habitual de quien no lo entiende”.
La segunda etapa “jurídica está representada por Rafael Garófalo quien, como jurista y magistrado, se preocupó de injertar en el Derecho las teorías anatómicas lombrosianas. La tercera se preocupó de hacer notar la influencia del medio social sobre el delincuente apartándose ya de la tesis del “Delincuente Nato” creada por Lombroso (Ramos P., 1942: 172).
El notable jurisconsulto y remembrado profesor de nuestra Carolingia, don Rafael Cuevas del Cid, al analizar las bases generales del Derecho Penal en la Escuela Positiva, explica que mientras la Escuela Clásica había excluido al delincuente de su construcción sistemática, la Escuela Positiva lo colocó en primer lugar y estableció respecto a él nuevas y revolucionarias teorías.
El Derecho Penal en esta nueva escuela no se asienta ya sobre la responsabilidad moral, sino es predominantemente determinista y se asienta sobre la responsabilidad social, por otra parte, la razón de la existencia del Derecho Penal ya no se busca en la tutela jurídica, sino en la defensa social indirecta. De acuerdo con la responsabilidad social, el hombre es imputable, no porque sea un ser consciente, inteligente y libre, sino sencillamente por la razón de que vive en sociedad y ésta debe defenderse contra los que la atacan, sean éstos normales o anormales.
El delito deja de ser un “ente jurídico” para convertirse en una realidad humana constituida por toda acción contrapuesta a las exigencias de la seguridad social.
El fin principal de las penas deja de ser el restablecimiento del derecho violado y pasa a ser el de la prevención y, en esa virtud, las penas ya no son determinadas y proporcionales al daño causado por el delito, sino más bien indeterminadas y proporcionadas a la temibilidad del delincuente. La pena era la sanción única que admitía el Derecho Penal Clásico; la Escuela Positiva cree haber comprobado la inutilidad de la pena, que no puede reformar al delincuente, y propone una serie de medidas de seguridad que llevan por fin principal la reforma del delincuente (o su curación), para devolver a la sociedad un miembro no peligroso.
La Escuela Clásica no dejaba librado absolutamente nada al arbitrio del juzgado; por el contrario los positivistas dejan un amplio arbitrio al juez para que pueda ajustar la pena a la personalidad del delincuente. Por otra parte, la pena siendo indeterminada, cesará cuando así lo exija la conducta del delincuente, es decir, cuando su reforma y su falta de peligrosidad sean evidentes.
                3.1 Postulados de la Escuela Positivista
                La transformación tan profunda que sufre el Derecho Penal con la Escuela Positiva puede apreciarse si se recuerda que para Enrico Ferri el Derecho Penal desaparece como disciplina jurídica para convertirse en una simple rama de la Sociología Criminal. Con los criterios planteados son evidentes, pues, las grandes mutaciones que sufrió la corriente clásica con la irrupción de la corriente positivista, cuyos postulados más importantes pueden resumirse así:
a.       Respecto al Derecho Penal. Nuestra disciplina pierde su autonomía, como ciencia jurídica y es considerada como parte de las ciencias fenomenalistas, especialmente como una simple rama de la Sociología Criminal. Enrico Ferri sostenía: la Antropología y la Estadística Criminal, así como el Derecho Criminal y Penal no son más que capítulos diferentes de una ciencia única que estudia el delito considerado como fenómeno natural y social.
b.      Respecto al método. Para su construcción utilizaron el método de “observación y experimentación”, propio de las ciencias naturales, al cual denominaron “Método Positivo” y del que tomó su nombre la Escuela Positiva del Derecho Penal.
c.       Respecto al delito. Se consideró al delito como acción humana con causas naturales o sociales; definiéndolo como una lesión a aquella parte del sentimiento moral que consiste en la violación de los sentimientos altruistas fundamentales, o sea, la piedad y la propiedad, en la medida en que estos sentimientos son poseídos por una comunidad (Delito natural de Garófalo): o bien, el delito debe considerarse como acción punible determinada por aquellas acciones encaminadas por móviles individuales y antisociales que turban las condiciones de vida y contravienen la moralidad media de un pueblo en un momento dado (delito social de Ferri).
d.      Respecto a la pena. Consideraron que la pena era un medio de defensa social, que se realizaba mediante la prevención general (amenaza de pena a todos los ciudadanos), y la prevención especial (ampliación de dicha amenaza al delincuente); sosteniendo que la pena no era la única consecuencia del delito, ya que debía aplicarse una serie de sanciones y medidas de seguridad, de acuerdo con la personalidad del delincuente.
e.      Respecto al delincuente. Fue considerado como un ser anormal, relegándolo de la especie humana, por cuanto decían era un ser atávico, con fondo epiléptico, idéntico al loco moral y con caracteres anatómicos, psíquicos y funcionales especiales, que delinque no solamente por sus características biopsíquicas sino por las poderosas influencias del ambiente y de la sociedad, en tal sentido, el hombre es responsable criminalmente por cualquier acto antijurídico realizado, tan sólo por el hecho de cualquier acto antijurídico realizado, tan sólo por el hecho de vivir en sociedad, ya que la sociedad tiene que defenderse de quienes la atacan.
Con el desarrollo de cada uno de los postulados enunciados los positivistas crearon el más grande desconcierto del Derecho Penal Clásico y desequilibraron de tal manera el sistema jurídico de aquella época, que las legislaciones de corte clásico se convirtieron en positivistas, arrastradas por aquella corriente que mantuvo en crisis al Derecho Penal durante medio siglo (de 1850 a 1900).

4.       Escuela intermedias del Derecho Penal
Creemos que los antecedentes más cercanos a la evolución del Derecho Penal contemporáneo pueden encontrarse en las mismas contradicciones que sostuvieron las corrientes anteriormente planteadas (clásica y positiva), toda vez que la lucha intelectual encarnizada por las dos famosas escuelas de antaño, no sólo fue un estímulo para la realización de nuevas concepciones en el campo jurídico-penal criminológico, sino que sirvió de base y punto de partida para lo que después se denominó dogmática y técnica jurídica del Derecho Penal por un lado,  y la Enciclopedia de las Ciencias Penales o Criminológicas, por otro lado.
Es innegable que ambas escuelas aportaron grandes avances para nuestra disciplina, como innegable es que cometieron grandes errores, así por ejemplo: mientras la Escuela Clásica dio un carácter definitivamente científico al Derecho Penal desde el punto de vista jurídico, hilando un sistema de acabada perfección sobre la tesis del delito como “ente jurídico”, buscando siempre un criterio de justicia absoluta, olvidó o no quiso recordar (como dice Cuevas del Cid), que  el delito antes que una fría creación legal es un hecho del hombre, y postergó el estudio del delincuente. La Escuela Positiva que reivindicó al delincuente exigiendo que se le estudiara más profundamente y que se le tratara con medidas adecuadas a su personalidad, castigando el delito no en relación al daño causado, sino en relación a la peligrosidad social del delincuente, creando las famosas medidas de seguridad para la prevención del delito y la rehabilitación del delincuente, postergó al estudio del Derecho anteponiendo el estudio de las ciencias naturales o criminológicas, negando también la libertad moral del delincuente.
Refiriéndose a los conflictos acaecidos en la segunda mitad del siglo XIX, Juan P. Ramos asienta:
“La hora de la polémica ha pasado, lo deleznable se ha deshecho por sí mismo. Respetemos y seamos justos con lo que queda de la obra de ambas escuelas de Derecho Penal y de Ciencia Criminal”.
Por su parte Cuevas Del Cid al final de su obra apunta:
“La Escuela Clásica como se ha dicho con una expresión feliz, enseñó a los hombres el conocimiento de la justicia, en tanto que la Escuela Positiva enseñó a la justicia el conocimiento de los hombres”.
Después de aquella etapa crítica por la que atravesó nuestra ciencia, aparecieron nuevas corrientes que con el fin de conciliar los postulados de las dos grandes escuelas, fueron tomando partido, situándose en puntos equidistantes entre las corrientes en pugna, por tal razón se les ha denominado “Escuelas intermedias del Derecho Penal”, tal es el caso de la “Terza Scuola Italiana”, representada por Manuel Carnevale y Bernardino Alimena; la “Escuela de la Política Criminal”, que más tarde se convirtió en la “Escuela Sociológica Alemana” representada por representada por Franz Von Liszt; y la “Escuela Sociológica Francesa”, representada por Alejandro Lacassagne y Gabriel Tarde. Podemos citar aquí también a la “Escuela Correccionista” que no se incluye entre las intermedias, pero que aparece al lado de ellas representada por los alemanes Krause y Roeder, quienes la crearon, pero, sus postulados adquieren precisión a través del preclaro profesor de Salamanca, Pedro Dorado Montero, quien en su obra “El Derecho Protector de los Criminales”, asienta que el delito es una concepción “artificial” que responde a los intereses perseguidos por el ordenador del Derecho. Consideró que lo injusto son creaciones humanas, y que no existe ningún hecho que sea en sí mismo conveniente o inconveniente, lícito o ilícito, moral o inmoral; no hay delito, como tampoco hay derecho, sino porque los hombres lo hacen. En síntesis, Dorado Montero concibe el Derecho Penal como un derecho protector de los delincuentes, desprovisto de sentido represivo y doloroso, animado tan sólo de una finalidad tutelar y protectora.
Las llamadas Escuelas Intermedias, plantearon sus más importantes postulados en forma ecléctica, retomando principios fundamentales, tanto de la escuela Clásica como de la Escuela Positiva del Derecho Penal, iniciando así una nueva etapa en el estudio de nuestra ciencia que podrían catalogarse como antecedentes del Derecho Penal contemporáneo, que principia a perfilarse en los primeros años del siglo XX. Dice Cerezo Mir (Curso de Derecho Penal Español, parte general, p.99) que a pesar de existir diferencias entre la tercera Escuela Italiana y la Sociológica o Político Criminal de V. Liszt existen una serie de coincidencias básicas. Ambas afirman, frente a la escuela positiva, la autonomía de la Ciencia del Derecho Penal, como ciencia jurídica y de la Criminología, como ciencia empírica del delito y del delincuente. Parten de una concepción determinista del hombre, pero rechazan la teoría de la responsabilidad legal o social.


RESUMEN

Escuelas del Derecho Penal:
·         Escuela Clásica
·         Escuela Positiva
·         Escuela Intermedia

Postulados Fundamentales de las Escuelas del Derecho Penal:
·         Escuela Clásica
Respecto al Derecho Penal
Respecto al método
Respecto al delito
Respecto a la pena
Respecto al delincuente
·         Escuela Positiva
Respecto al Derecho Penal
Respecto al método
Respecto al delito
Respecto a la pena
Respecto al delincuente
·         Escuela Intermedia
Plantearon sus más importantes postulados en forma ecléctica, retomando principios fundamentales, tanto de la escuela Clásica como de la Escuela Positiva del Derecho Penal, iniciando así una nueva etapa en el estudio de nuestra ciencia que podrían catalogarse como antecedentes del Derecho Penal contemporáneo, que principia a perfilarse en los primeros años del siglo XX.
Terza Scuola Italiana”, representada por Manuel Carnevale y Bernardino Alimena.
Escuela de la Política Criminal”, que más tarde se convirtió en la “Escuela Sociológica Alemana” representada por representada por Franz Von Liszt.
Escuela Sociológica Francesa”, representada por Alejandro Lacassagne y Gabriel Tarde.


Bibliografía

Doctor José Francisco de Mata Vela, Doctor Héctor Aníbal de León Velasco “Derecho Penal Guatemalteco”, Parte General y Parte Especial, vigésima edición, Corregida y actualizada, Guatemala, 2010, Magna Terra Editores.

2 comentarios:

Se te agradece...! pura vida.